Responsabilidad internacional de las empresas en materia de derechos humanos

Responsabilidad internacional de las empresas en materia de derechos humanos

Por Michelle Bernier, y Thomas Ocando

Resumen

Existe una premisa básica y es que las empresas no deben tener como única finalidad generar dinero, sino que su mera existencia contribuye a impactar socialmente con sus productos y servicios, innovando para presentarle una solución al usuario. Los usuarios de hoy son más conscientes del rol de las empresas en torno a los derechos humanos y en base a ello, exigen que sus derechos sociales, económicos y culturales sean respetados y garantizados, no solo por el Estado, sino también por agentes privados. Por ello, surge la pregunta: ¿es posible imputar responsabilidad por violaciones de derechos humanos a empresas en el sistema de protección internacional? Primero, es necesario distinguir entre empresas privadas y públicas, ya que no reciben el mismo trato en la doctrina. En el caso de las empresas públicas, el Estado es directamente responsable por sus actuaciones. En el caso de las empresas privadas, el Estado puede ser responsable por omisión: no investigo,
no sanciono, y no reparo. Sin embargo, hasta ahora, las empresas no han desarrollado obligaciones jurídicas vinculantes en materia de derechos humanos, a nivel internacional.

Introducción.

No hay duda de que las empresas tienen el potencial de generar inversión, empleo y crecimiento económico, y pueden jugar un papel importante en la reducción de la pobreza, promoviendo el respeto de la ley y los procesos democráticos. También tienen la capacidad de proporcionar un trabajo de alta calidad, la igualdad de oportunidades, la no discriminación, y el acceso al conocimiento y la tecnología a través del mercado, ampliar las oportunidades políticas, económicas y sociales de las personas, contribuyendo así a la realización de diversos derechos humanos.

Sin embargo, puede haber fallas o lagunas en el mercado y es posible que las empresas no siempre estén dispuestas a respetar los derechos humanos. Por ejemplo, pueden pagar salarios inferiores al salario legal, dañar la salud y seguridad de sus trabajadores, violar la libertad de
asociación, discriminar a grupos vulnerables o participar en el desplazamiento forzado de comunidades indígenas en ciertos países. Además, si el alcance y el poder de los actores económicos logran exceder la base institucional sobre la que operan, el libre funcionamiento del mercado puede traer serios riesgos para los derechos humanos.

Aunque el tema de las empresas y los derechos humanos no es nuevo, comenzaron a cobrar cada vez más importancia debido a la rápida expansión de las actividades económicas transnacionales y el consiguiente fracaso de la gobernanza global. Por un lado, la distancia entre
el alcance de las actividades y las entidades económicas, y, por otro lado, la capacidad de las instituciones políticas para mitigar sus impactos negativos genera un trasfondo para que se lleven a cabo abusos en los derechos humanos sin riesgos de sanción para las empresas.

Desarrollo.

1. El rol de las empresas en la sociedad actual.

Las relaciones internacionales están conectadas por una diversidad de actores como las organizaciones intergubernamentales, las organizaciones no gubernamentales y las empresas multinacionales, pero también por estructuras sociales como la economía o la cultura. Sin embargo, para categorizar y simplificar la multiplicidad de influencias que varían las relaciones entre los distintos países, existen niveles de análisis. Pevehouse y Goldstein (1952) escribieron: «Un nivel de análisis es una perspectiva de las RRII basada en un conjunto de actores o procesos similares que sugiere posibles explicaciones a las preguntas del por qué»

Los niveles de análisis permiten a los estudiosos concluir varios argumentos que explican el propósito de las acciones de uno o varios Estados. Sin embargo, las relaciones internacionales se basan en la perspectiva, pero ¿la perspectiva de quién? Pues de todos los actores que forman parte de esa interacción, por eso existen diferentes niveles de análisis, concretamente cuatro, que son: El individual, que estudia las pequeñas decisiones que toman los líderes y la participación que tienen que, sin duda, influyen en la sociedad de un determinado territorio; El doméstico (o estatal o societario) que estudia los grupos de individuos desde el punto de vista de la influencia que tienen en el plano internacional, como es el caso de las organizaciones no gubernamentales o los partidos políticos; El interestatal (o internacional o sistémico) que estudia la interacción entre los distintos Estados y el efecto que esa relación tiene en el conjunto del sistema internacional; y por último, el nivel global, que trata de explicar las fuerzas y tendencias globales que trascienden la simple relación entre los Estados.

A nivel global, el papel de la empresa se había limitado a generar beneficios para el propietario. Sin embargo, debido a los cambios del mercado, principalmente por la aparición de consumidores más exigentes interesados ​​en el impacto de las actividades productivas en el medio ambiente, el paradigma funcional de la empresa ha cambiado y se constituye en una entidad de desarrollo. Por eso, la responsabilidad social corporativa no es una simple caridad, sino que es la prueba de que hoy en día existen más empresas conscientes de su rol en la sociedad (Garavito, 2018).

Las empresas tienen un gran impacto en la vida de las personas y las comunidades en las que operan. A veces, el impacto es positivo: se crean puestos de trabajo, las nuevas tecnologías mejoran las condiciones de vida y la inversión en las comunidades aporta beneficios tangibles a
las personas que viven en ella, pero otras veces, las empresas, debido a su poder y recursos, generan impacto negativo en la esfera de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De hecho, según Amnistía Internacional (1), 100 de las mayores economías del mundo, 51 son empresas y sólo 49 son países, más de 20.000 personas murieron por una fuga de gas tóxico de una planta química de Union Carbide en Bhopal, India, en 1984, 100.000 personas recibieron
tratamiento médico por diversos problemas de salud tras el vertido de residuos tóxicos en distintos lugares de la ciudad de Abiyán, Costa de Marfil, en agosto de 2006. Los residuos fueron generados por la multinacional petrolera Trafigura.

Para solucionar este fenómeno, las Naciones Unidas aprobó los Principios Rectores de las Empresas y los Derechos Humanos en 2011, siendo este el primer marco de referencia global para promover el respeto de la empresa por los derechos humanos. Este documento consagra la responsabilidad que tiene los Estados de reparar los impactos empresariales sufridos en sus territorios y establece la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos. Sin embargo, es necesario destacar que para las empresas privadas esta no es una responsabilidad
legalmente vinculante, aunque este pacto signifique la inclusión de un estándar global de conducta que se aplican a todas las empresas, sin importar dónde desarrollen su actividad (Isea, 2011).

2. El nexo entre el Estado y las empresas.

Como resultado de la globalización, la gran mayoría de empresas ubicadas en países desarrollados han cruzado con éxito las fronteras nacionales, han establecido sus propias empresas en varios países y han subdividido sus procesos de producción para reducir costos y aumentar la competitividad. Las obligaciones internacionales de derechos humanos requieren que los países respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de las personas dentro de sus territorios y/o jurisdicciones. Esto incluye la obligación de proteger las violaciones de derechos humanos por parte de terceros, incluidas las empresas.

Cabe destacar, que el Estado no es responsable de las violaciones de derechos humanos cometidas por actores privados. Sin embargo, si tales infracciones se atribuyen al Estado, cuando éste no toma las medidas adecuadas para prevenir, investigar, sancionar y reparar las infracciones
de agentes privados, el Estado puede haber violado sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

Algunas de las violaciones más graves de los derechos humanos en que intervienen las empresas se producen en el contexto de conflictos por el control de territorios, de recursos o del mismo gobierno, en los que no cabe esperar un funcionamiento adecuado del régimen de derechos humanos. Es importante, en particular, prestar atención al riesgo de violencia sexual y de género, que en tiempos de conflicto resulta especialmente prevalente, y que todos los Estados aborden estos problemas en un primer momento, antes de que se deteriore la situación (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2019).

Además, en general, el Estado lleva a cabo una variedad de transacciones comerciales con empresas a través de actividades de adquisición. Esto les brinda una oportunidad especial para sensibilizar a estas empresas y el respeto de los derechos humanos, especialmente cuando se estipulan los términos de los contratos, prestando total atención a las obligaciones nacionales estipuladas por la legislación nacional y las leyes internas.

Generalmente, el Estado es el principal sujeto activo de las obligaciones estipuladas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así mismo, los Estados no pueden renunciar a estas obligaciones internacionales privatizando la prestación de servicios. Si el Estado no puede
garantizar que las empresas que prestan estos servicios cumplan con sus obligaciones en materia de derechos humanos, las consecuencias pueden dañar la propia reputación del país y generar graves consecuencias legales. Según Ruggie (2007), cuando una empresa está controlada por el Estado, o su comportamiento puede atribuirse al Estado por otras razones, la violación de los derechos humanos por parte de la empresa puede significar una violación de las obligaciones en virtud del derecho internacional, ya que cuanto más cerca está una empresa del Estado, o cuanto más depende del apoyo de las instituciones públicas o de los contribuyentes, más razones tiene el Estado para asegurarse de que respeta los derechos humanos.

Según los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (2011) los países deben garantizar su capacidad para monitorear de manera efectiva las actividades de la empresa, especialmente a través de mecanismos de control y rendición de cuentas adecuados e independientes. En definitiva, los Estados y las Empresas poseen un nexo muy extenso y una responsabilidad, aunque no sea en la misma medida, de respetar y generar conciencia en torno a los derechos humanos, porque las empresas ya no son actores económicos, sino que, como se ha establecido a lo largo del artículo, se han convertido en actores internacionales que conviven con los Estados en el escenario mundial.

3. La responsabilidad internacional y la imputabilidad por violación de Derechos Humanos a Actores internacionales no estatales.

Una vez analizadas las apreciaciones relativas a los actores internacionales no estatales, su trayectoria en el recorrido histórico y sus contribuciones a la promoción y protección de los Derechos Humanos resulta interesante vislumbrar sobre la posible imputación de responsabilidad internacional a estos sujetos, cuando, a través de acciones u omisiones, transgredan los Derechos Humanos derivados de la unidad de naturaleza del género humano.

En este sentido, es imperante partir primero del término responsabilidad internacional, cuya construcción conceptual resulta meramente abstracta, pero, a través de una diagnosis detallada se logra precisar todas las dimensiones del concepto. La responsabilidad internacional
es una institución de derecho internacional, que tiene un origen consuetudinario y relacionado con la figura del Estado como único sujeto de derecho internacional, en el que inicialmente se basaba el daño causado a nacionales de un Estado en otro. Posteriormente, se aplicó a los
conflictos armados entre los Estados y actualmente se extiende a todos los hechos ilícitos de un Estado (Díaz Caceda, 2008).

Por su parte, en palabras de Remiro-Brotóns (2010), el régimen de la responsabilidad abarca el conjunto de reglas que regulan las consecuencias del incumplimiento. De allí que, se evidencia que la doctrina internacionalista coincide en que la responsabilidad nace en consecuencia de un incumplimiento del Derecho Internacional positivo cuya denominación científica es acto ilícito internacional o hecho ilícito internacional que constituye un elemento determinante para el origen de responsabilidad.

De este modo, el acto o hecho ilícito internacional es todo aquel acto atribuible a un sujeto jurídico internacional que constituyendo una violación o infracción del derecho internacional lesiona derechos de otros sujetos de dicho ordenamiento, o incluso derechos o intereses de los que sería titular la propia colectividad internacional, dando lugar, entre otras consecuencias posibles, a la responsabilidad del sujeto autor del acto. De esta forma, precisa la Comisión de Derecho Internacional (CDI) que todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional y que el hecho generador de la responsabilidad descansa en la ilicitud de un comportamiento (por acción u omisión) atribuible al Estado, y que según la doctrina se puede extender a otros sujetos de Derecho Internacional.

Ahora bien, a sabiendas de lo que conlleva la responsabilidad internacional es imperante precisar que solo es posible imputar tal régimen a un sujeto de Derecho Internacional, esto es, a aquellos que tienen la capacidad de ser titulares de derecho y deberes a nivel internacional. Primigeniamente los juristas clásicos del Derecho Internacional Público consideraban a los Estados como únicos sujetos de Derecho Internacional con plena subjetividad jurídica y por ende únicos imputables en materia de responsabilidad. En la actualidad, la figura de la subjetividad
resulta más extensa llegando a abarcar a organizaciones internacionales según la CIJ y a los individuos o personas naturales producto del progresivo reconocimiento de los Derechos Humanos.

En materia de Derechos Humanos, los Estados son considerados los responsables por el ejercicio y goce de los mismos, pues, de acuerdo con la doctrina contractualista, el Estado nace producto del contrato social para asegurar la libertad de los individuos de una sociedad. De este
modo, en el ámbito internacional las obligaciones estatales en la protección de Derechos fundamentales son las de respetar, proteger y promover, por lo que, la vulneración de alguna de ellas supone la generación de responsabilidad internacional por hecho ilícito internacional por parte del Estado.

No obstante, tomando en cuenta que la doctrina internacionalista moderna concibe la existencia de una serie de sujetos internacionales diferentes al Estado ¿es posible considerar a las empresas transnacionales como actores internacionales no estatales a los cuales se les puede
atribuir responsabilidad internacional por violación de Derechos Humanos? Pues, definitivamente sí, ya que, los actores internacionales no estatales gozan de una cierta capacidad de ser titular de derechos y deberes a nivel internacional, que si bien, no es igual a la de los Estado. De este modo y tal como lo afirma O’Connell citado por Tangarife Pedraza (2010), la capacidad implica personalidad, pero siempre es la capacidad de hacer actos particulares, de tal suerte que personalidad no significa capacidad per se, sino diferentes y específicas capacidades. Así, anteriormente solo quienes tenían la capacidad para realizar todas las capacidades gozaban de personalidad.

A partir de estas ideas de O’Connell, se ve la posibilidad de que los actores no estatales puedan disfrutar de ciertos derechos y obligaciones, pero, además, de la capacidad de llegar a ser responsables en el caso de incumplir con las obligaciones a las cuales se encuentran sujetos. Por ende, la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se refiere a los derechos humanos internacionalmente reconocidos que abarcan, como mínimo, los derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. El Principio Rector 19 abunda en el tipo de respuestas que deben aportar las empresas a estas situaciones. (Tangarife Pedraza, 2010)

Desde la perspectiva de estos Principios Rectores, las actividades de una empresa incluyen tanto sus acciones como sus omisiones; y sus relaciones comerciales abarcan las relaciones con socios comerciales, entidades de su cadena de valor y cualquier otra entidad no estatal o estatal directamente relacionada con sus operaciones comerciales, productos o servicios.

Con el fin de identificar, prevenir, mitigar y responder de las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos, las empresas deben proceder con la debida diligencia en materia de derechos humanos. Este proceso debe incluir una evaluación del impacto
real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, la integración de las conclusiones, y la actuación al respecto; el seguimiento de las respuestas y la comunicación de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas.

La debida diligencia en materia de derechos humanos: a) Debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que guarden relación directa con sus operaciones, productos o
servicios prestados por sus relaciones comerciales; b) Variará de complejidad en función del tamaño de la empresa, el riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la naturaleza y el contexto de sus operaciones; c) Debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos pueden cambiar con el tiempo, en función de la evolución de las operaciones y el contexto operacional de las empresas.

El proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos debe ponerse en marcha lo antes posible cuando se emprende una nueva actividad o se inicia una relación comercial, puesto que ya en la fase de preparación de los contratos u otros acuerdos pueden mitigarse o
agravarse los riesgos para los derechos humanos, que también pueden heredarse a través de procesos de fusión o adquisición. Para las empresas que cuenten con numerosas entidades en sus cadenas de valor puede resultar demasiado difícil proceder con la diligencia debida en materia de
derechos humanos a nivel de cada entidad. En tal caso, las empresas deben identificar las áreas generales que presenten mayor riesgo de consecuencias negativas sobre los derechos humanos, ya sea debido al contexto operativo de ciertos proveedores o clientes, a las operaciones, los productos o los servicios de que se trate, o a otras consideraciones.

4. Peticiones ante la CIDH por violaciones de Derechos Humanos cometidas por empresas ¿Ilusión jurídica?

Una vez delimitada la responsabilidad de las empresas a nivel internacional por violaciones de Derechos Humanos vale analizar la posibilidad de efectuar alguna petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violaciones de Derechos Humanos cometidos por las empresas transnacionales. Para ello, hay que partir de la noción de responsabilidad adoptada en el Sistema Interamericano de Protección, la cual, se acopla a que los Estados son los únicos responsables por violaciones de Derechos Humanos, específicamente, por la transgresión de los instrumentos jurídicos regionales que tutela los Derechos Humanos en el continente americano.

En este sentido, se puede aludir al hecho de que los Estados americanos son los firmantes de los instrumentos jurídicos que los obligan al respeto de los Derechos Humanos, en tanto, su violación única y exclusivamente puede ser cometida por ellos, quienes se han obligado de buena
fe a su cumplimiento. De este modo, se descarta la posibilidad de recurrir ante la CIDH por violaciones a los Derechos Humanos cometidas por empresas trasnacionales, pues, los Estados serían los jurídicamente responsables a nivel internacional por las actuaciones de los particulares.

No obstante, ello no significa que las empresas transnacionales están eximidas de responsabilidad, por el contrario, estas tienen un deber moral de respetar los Derechos Humanos, donde incluso el Estado tiene obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar, los casos de vulneración de Derechos Fundamentales por parte de este tipo de actores económicos.

Conclusión.

No existe duda alguna de la importancia y el rol de las empresas en la sociedad actual, pues, su intervención y existencia supone un progresivo desarrollo del paradigma económico de los individuos, no solo del propietario de esta, sino de las comunidades y trabajadores directamente relacionados a las actividades comerciales del ente empresarial. No obstante, el plausible beneficio de las actividades empresariales, de una u otra forma, repercuten en el ejercicio y goce de los Derechos Humanos, especialmente, aquellos de índole económica, social y cultural.

En este sentido, el Estado juega un papel sumamente importante para garantizar el respeto de los Derechos Humanos, pues, debe efectuar una labor de vigilancia sobre los entes empresariales siempre y cuando, esta no obstaculice, de ningún modo, las actividades comerciales y empresariales que son de provecho para los individuos y las comunidades relacionadas con una determinada empresa, de allí que, el ente estatal tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar, los casos de vulneración de Derechos Fundamentales por este tipo de actores económicos, quienes fungen, como centro de imputación jurídico-normativo por transgresión de los derechos derivados de la unidad de naturaleza humana, es decir, de los Derechos Humanos.

Así mismo, las empresas además de poder ser objeto de vigilancia y sanción de acuerdo con el derecho doméstico de un determinado Estado, estas podrían ser imputadas por responsabilidad internacional ante la transgresión de normas de derecho internacional positivo, a saber, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Partiendo de ese presupuesto metodológico, los entes empresariales son catalogados como actores internacionales no estatales y por ende, sujetos de derecho internacional, que, a partir de las consideraciones de O’Connell y
analizadas por Tangarife Pedraza, deben ser titulares de derechos y deberes en el ámbito internacional, entre los cuales figura el respeto de los derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

De este modo, no cabe duda del deber que tienen las empresas en el plano nacional e internacional, de respetar los Derechos Humanos protegidos en el ordenamiento jurídico internacional y doméstico. Ahora bien, el incumplimiento de estas obligaciones acarreará consecuencias jurídicas imputables únicamente a nivel doméstico, pues, si bien, se afirma la existencia de responsabilidad internacional de los entes empresariales, esta dependerá del sistema de protección al cual se haga referencia, ya que, en el contexto interamericano el estándar de
imputación sigue siendo única y exclusivamente a los Estados, y por ende, las empresas no puede ser consideradas centros de imputación jurídico-normativa ante el sistema de protección interamericano, sin embargo, esto no excluye el deber jurídico interno de las empresas de respetar los Derechos Humanos en base a los instrumentos jurídicos relativos a Derechos Humanos.

Bibliografía

  • Díaz Cáceda, J. (2008). La responsabilidad internacional de los Estados: base para la defensa de los Derechos Humanos Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, ISSN 0251-3420, ISSN-e 2305-2546, Nº. 61,
  • Pevehouse, J; Goldstein, J. (1952). International Relations. Boston: Pearson.
  • Garavito, C. (2018) Empresas y derechos humanos en el siglo XXI. Siglo Veintiuno Editores: Buenos Aires.
  • Remiro Brotóns, A. (2010). Derecho Internacional. Curso General. Editorial Tirant Lo Blanch.
  • Principios Rectores sobre las Empresas y Derechos Humanos. (2011). Naciones Unidas: Nueva York y Ginebra.
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  • Tangarife Pedraza, M. (2010). La estructura jurídica de la responsabilidad internacional de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en casos de violaciones a los Derechos Humanos.
  • Ruggie, J. (2007). Business and Human rights: The Evolving International Agenda. John F. Kennedy School of Government, Harvard University: Cambridge.
  • Isea, R. (2011). Las Empresas y los Derechos Humanos. IESE Business School: Universidad de Navarra.